Compartimos el presente boletín semanal de criterios jurisprudenciales relevantes, elaborado a partir de las tesis y jurisprudencias publicadas por el Semanario Judicial de la Federación el viernes pasado. En esta edición, por su impacto práctico y estrecha relación con nuestras áreas de especialización, merecen atención preferente las siguientes: (1) la tesis P./J. 175/2026 (12a.) (Reg. 2032586) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que determina que las disposiciones locales sobre interdicción de personas mayores de edad con discapacidad se entienden derogadas desde la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, aun cuando éste no se haya implementado todavía en las entidades federativas; (2) la tesis P./J. 179/2026 (12a.) (Reg. 2032601) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que fija que contra la sentencia dictada en el juicio ordinario mercantil que resuelve sobre la nulidad del acuerdo de arbitraje procede el recurso de apelación, el cual debe agotarse antes de promover el juicio de amparo; (3) la tesis P./J. 178/2026 (12a.) (Reg. 2032608) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece que, en la etapa de acogimiento preadoptivo dentro de un procedimiento de adopción, procede conceder la suspensión en el amparo para ordenar la expedición de un acta de nacimiento provisional de la persona menor de edad; (4) la tesis PR.A.C.CN. J/8 K (12a.) (Reg. 2032583) del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, que determina que contra la omisión de observar el alcance y los efectos de una ejecutoria de amparo procede la denuncia de repetición del acto reclamado, y no la promoción de un nuevo juicio de amparo; (5) la tesis I.20o.A.64 A (12a.) (Reg. 2032607) del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que precisa que, ante el bloqueo de cuentas bancarias por la Unidad de Inteligencia Financiera, la regla que excluye la suspensión cuando implique recursos de procedencia ilícita no exime a la persona juzgadora de realizar un análisis simultáneo de la apariencia del buen derecho y del orden público; (6) la tesis IV.2o.A.4 K (12a.) (Reg. 2032609) del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, que reconoce que procede la suspensión provisional con efectos restitutorios cuando se reclama la omisión de entregar copia del expediente clínico, en observancia del derecho humano a la salud; y (7) la tesis I.5o.A.8 A (12a.) (Reg. 2032603) del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que determina que la exclusión de los parientes colaterales hasta el cuarto grado para recibir la indemnización por muerte no impide, por sí misma, el reconocimiento del daño moral reclamado por derecho propio como víctimas indirectas.
Civil
¿Qué resuelve?
Al resolver la acción de inconstitucionalidad 181/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos contra el artículo 145 del Código Civil para el Estado de Veracruz, el Pleno de la Suprema Corte determina que todas las disposiciones locales que prevean procedimientos de interdicción cuyo efecto sea restringir la capacidad jurídica de personas mayores de edad con discapacidad se entienden derogadas desde el 8 de junio de 2023 —fecha de entrada en vigor del Decreto que expidió el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares—, con independencia de que dicho ordenamiento aún no se haya implementado formalmente en la entidad federativa de que se trate, conforme a su régimen transitorio.
¿Por qué nos importa?
Este criterio incide de manera directa en nuestra práctica familiar. Cualquier procedimiento de interdicción o tutela relacionado con personas con discapacidad que se encuentre en trámite —o que un cliente pretenda promover— debe reencauzarse conforme a las figuras de apoyo y salvaguardias que prevé el Código Nacional (representación asistida), sin que sea válido sostener la vigencia formal de los códigos civiles locales bajo el argumento de que el nuevo ordenamiento aún no se ha implementado en la entidad correspondiente. Conviene revisar el estado de los asuntos de tutela e interdicción en curso y advertir oportunamente a los clientes sobre esta derogación tácita.
Mercantil
¿Qué resuelve?
Al dirimir la contradicción de criterios 74/2025, el Pleno distingue los dos supuestos que regula el Código de Comercio en materia de nulidad de acuerdos arbitrales: cuando se demanda la nulidad en juicio ordinario mercantil antes de que inicie el arbitraje (artículo 1424), la resolución es apelable conforme a las reglas de los juicios ordinarios; en cambio, cuando la nulidad se plantea ante el propio tribunal arbitral una vez iniciado el procedimiento (artículo 1432), la resolución es inapelable. Por tratarse de vías excluyentes entre sí, cuando se ejerce la acción por la vía judicial ordinaria debe agotarse el recurso de apelación antes de acudir al juicio de amparo.
¿Por qué nos importa?
Criterio de aplicación inmediata en la práctica arbitral y en la estrategia procesal de nuestros clientes con cláusulas arbitrales en sus contratos mercantiles. Al asesorar sobre la vía idónea para impugnar un acuerdo de arbitraje presuntamente nulo, debe distinguirse con precisión si la nulidad se plantea antes del inicio del arbitraje (artículo 1424, con apelación obligatoria previa al amparo) o una vez iniciado éste (artículo 1432, inapelable), pues promover el amparo sin agotar la apelación correspondiente expone al cliente a un sobreseimiento por falta de definitividad.
Derechos Humanos
Amparo
¿Qué resuelve?
Al resolver la contradicción de criterios 205/2025, el Pleno determina que, en el amparo indirecto promovido con motivo de actos derivados de un procedimiento de adopción en su etapa de acogimiento preadoptivo, procede conceder la suspensión para ordenar la expedición de un acta de nacimiento provisional de la persona menor de edad, aun cuando no se haya señalado al Registro Civil como autoridad responsable, por tratarse de una medida cautelar de carácter temporal que no prejuzga sobre el fondo del procedimiento de adopción.
¿Por qué nos importa?
Herramienta procesal valiosa en nuestra práctica de derecho familiar y de amparo en materia de adopciones. Permite solicitar esta medida cautelar sin necesidad de ampliar la demanda para incluir al Registro Civil como autoridad responsable, lo que agiliza la protección del menor en acogimiento preadoptivo y evita que la falta de reconocimiento formal de su situación jurídica lo prive, mientras se resuelve el fondo, de documentos indispensables para su identidad.
¿Qué resuelve?
El Pleno Regional determina que, tratándose de bloqueos, congelamientos o restricciones de fondos atribuidos a una Institución de Fondos de Pago Electrónico (IFPE), el auto inicial de trámite no es, por regla general, la actuación procesal oportuna para desechar la demanda por estimar que dichos actos no son equiparables a los de autoridad, pues ello exige un estudio profundo de si la IFPE actuó en el marco de una relación contractual privada o en cumplimiento de disposiciones regulatorias, análisis que solo puede realizarse una vez integrada la litis constitucional.
¿Por qué nos importa?
Relevante en la práctica de amparo vinculada al sector financiero y fintech. Permite argumentar contra desechamientos apresurados de demandas promovidas por clientes afectados por bloqueos de cuentas de fondos de pago electrónico, exigiendo que el juzgado admita la demanda y realice el análisis de fondo sobre la naturaleza de la actuación de la IFPE, salvo que de la propia demanda se advierta de manera manifiesta e indudable que el acto deriva exclusivamente de la relación contractual privada.
¿Qué resuelve?
El Pleno Regional resuelve que, cuando la autoridad responsable incumple con el alcance y los efectos de una sentencia de amparo que declaró inconstitucional una norma —en el caso, el artículo 167 Bis del Reglamento de Insumos para la Salud— y vuelve a aplicarla en un procedimiento posterior, la vía idónea no es promover un nuevo juicio de amparo, sino la denuncia de repetición del acto reclamado prevista en los artículos 199 y 200 de la Ley de Amparo, precisamente porque el efecto de la sentencia protectora es garantizar la inaplicación futura de la norma.
¿Por qué nos importa?
Directriz procesal indispensable para clientes que ya cuentan con una sentencia de amparo firme que desincorporó de su esfera jurídica una norma declarada inconstitucional. Ante el incumplimiento reiterado de la autoridad responsable, debe promoverse la denuncia de repetición del acto reclamado —tramitada ante la misma persona juzgadora, con un trámite más ágil y sin riesgo de sentencias contradictorias— y no un litigio de amparo adicional, evitando así un eventual desechamiento por indebida vía o la pérdida de tiempo procesal.
¿Qué resuelve?
En un asunto laboral, la parte patronal promovió amparo adhesivo planteando, simultáneamente, argumentos que de manera autónoma podían llevar a sobreseer el adhesivo, a declararlo sin materia o a negarlo, sin relación directa con los efectos por los cuales se concedió el amparo principal. El Tribunal Colegiado determina que, por el carácter accesorio y unitario del amparo adhesivo, tales conceptos deben calificarse como inoperantes, pues no es jurídicamente admisible que este medio de defensa contenga varios sentidos resolutivos distintos y fragmentados.
¿Por qué nos importa?
Criterio a considerar en la técnica de redacción de los amparos adhesivos que promovemos en representación de la parte que obtuvo sentencia favorable. Los conceptos de violación del adherente deben vincularse funcionalmente con los efectos concretos de la concesión del amparo principal —reforzarlos, complementarlos o precisar su ejecución—; plantear, además, argumentos autónomos que pudieran conducir a un sentido resolutivo distinto (sobreseimiento, sin materia o negativa) resulta inoperante y debilita innecesariamente la estrategia procesal.
¿Qué resuelve?
Analizada desde la óptica del interés jurídico, la tesis resuelve que un oficio mediante el cual la autoridad municipal informó a una persona contribuyente el costo de los derechos por ocupación de la vía pública, sin cuantificar un adeudo en cantidad líquida ni imponer apercibimiento coercitivo alguno, es insuficiente para acreditar el interés jurídico necesario para impugnar en amparo indirecto la ley de ingresos municipal que le sirve de sustento, al no constituir un acto de molestia que trascienda de manera real, actual y directa a la esfera jurídica del particular.
¿Por qué nos importa?
Criterio de observancia obligada antes de promover amparo indirecto contra normas tributarias con motivo de comunicaciones administrativas recibidas por nuestros clientes. Debe verificarse, en cada caso, que el oficio de que se trate efectivamente individualice una obligación fiscal líquida y exigible —con montos, periodos y apercibimiento—; de lo contrario, el juicio será sobreseído por falta de interés jurídico. Conviene, en su caso, esperar o provocar un acto de aplicación que sí cuantifique el crédito fiscal antes de acudir a la vía constitucional, para no exponer al cliente a un litigio destinado al fracaso.
¿Qué resuelve?
El Tribunal Colegiado determina que el recurso de reclamación previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo también procede contra actos omisivos de la Presidencia de un Tribunal Colegiado de Circuito —no solo contra actos positivos—, de manera que si dicha Presidencia deja de proveer sobre una promoción o un diverso recurso de reclamación que le fue planteado, esa inactividad es impugnable, en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y del acceso a la doble instancia reconocidos en el artículo 17 constitucional.
¿Por qué nos importa?
Herramienta procesal útil frente a la inactividad de una Presidencia de Tribunal Colegiado en la tramitación de asuntos de nuestros clientes. Ante la omisión de resolver un recurso de reclamación previamente interpuesto —o cualquier otra promoción—, es posible instar un nuevo recurso de reclamación contra dicha omisión, evitando así la indefensión que derivaría de la mera pasividad administrativa del órgano jurisdiccional.
¿Qué resuelve?
El Tribunal Colegiado revoca la suspensión definitiva concedida en primera instancia contra el bloqueo de cuentas bancarias ordenado por la UIF, al considerar que, si del informe previo rendido por las autoridades y de la documentación acompañada se advierten indicios objetivos de que los recursos bloqueados provienen de fraudes cometidos en una sociedad financiera popular intervenida por la CNBV, tales indicios son suficientes para negar la medida cautelar, por contravenir disposiciones de orden público y afectar el interés social vinculado a la protección de los ahorradores.
¿Por qué nos importa?
Precedente relevante para la práctica de amparo en materia financiera, tanto al representar a personas afectadas por bloqueos de cuentas como al evaluar la solidez de una eventual suspensión frente a bloqueos vinculados a instituciones financieras intervenidas. Debe anticiparse que, cuando el informe previo de la UIF o de la CNBV exhiba indicios objetivos de fraude o irregularidad, la suspensión definitiva difícilmente prosperará, por lo que conviene reforzar la estrategia probatoria desde la solicitud de suspensión provisional.
¿Qué resuelve?
Derivada del mismo asunto que la tesis anterior, este criterio precisa que la regla de la Ley de Amparo que excluye la suspensión cuando implique el uso de recursos de procedencia ilícita no debe interpretarse como una negativa automática en todos los casos de bloqueo de cuentas por la UIF; la persona juzgadora conserva la obligación de realizar, de manera preliminar e indiciaria, el análisis simultáneo de la apariencia del buen derecho y de la afectación al orden público o al interés social antes de resolver sobre la medida cautelar.
¿Por qué nos importa?
Complementa el criterio anterior y resulta especialmente valioso al representar a quejosos con cuentas bloqueadas por la UIF: aún bajo la reforma de octubre de 2025 a la Ley de Amparo, puede exigirse al juzgado que realice el examen ponderado —y no una negativa automática— de la suspensión, lo que abre la posibilidad real de obtenerla cuando no existan indicios objetivos de recursos de procedencia ilícita en el caso concreto.
¿Qué resuelve?
El Tribunal Colegiado determina que, cuando en amparo indirecto se reclama la omisión de una institución de salud pública de entregar copia del expediente clínico al paciente, procede conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios o de tutela anticipada, pues el acceso al expediente clínico forma parte integral del derecho humano a la salud y su negativa podría generar un daño de difícil o imposible reparación, sin que ello implique dejar sin materia el juicio de amparo.
¿Por qué nos importa?
Muy útil en asuntos de responsabilidad médica y de acceso al derecho a la salud. Al representar pacientes a quienes una institución pública se niega a entregar copia de su expediente clínico, puede solicitarse esta medida cautelar restitutoria para obtener acceso inmediato al expediente —indispensable para continuar el tratamiento, obtener una segunda opinión médica o preparar una eventual reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado— sin esperar a la sentencia de fondo.
¿Qué resuelve?
El Tribunal Colegiado resuelve que un Juzgado de Distrito debe proveer sobre la suspensión provisional solicitada, aun cuando estime que, por razón de turno o relación con otro expediente, el conocimiento del asunto pudiera corresponder a un juzgado distinto, pues la regla del artículo 48, primer párrafo, de la Ley de Amparo —que permite abstenerse de proveer sobre la suspensión al declararse incompetente— solo opera para cuestiones jurisdiccionales de competencia por grado, territorio o materia, no para cuestiones administrativas de turno.
¿Por qué nos importa?
Relevante en la práctica cotidiana del amparo: permite exigir al juzgado que provea de inmediato sobre la suspensión provisional solicitada por nuestros clientes, aun cuando alegue un posible conflicto de turno con otro expediente, evitando dilaciones que podrían comprometer la eficacia de la medida cautelar mientras se resuelve la cuestión meramente administrativa de qué juzgado tramitará el asunto.
¿Qué resuelve?
El Tribunal Colegiado ordena reponer el procedimiento de un amparo indirecto promovido por una mujer indígena adulta mayor en situación de pobreza, quien impugnó la omisión de ser registrada en el programa "Pensión Mujeres Bienestar", al advertir que el Juzgado de Distrito sobreseyó el juicio sin haberle designado un intérprete y un defensor especializado en su lengua y cultura, en contravención al artículo 2o., apartado A, fracción XI, de la Constitución.
¿Por qué nos importa?
Relevante en asuntos con clientes o contrapartes en situación de vulnerabilidad, particularmente en materia familiar y de protección al consumidor cuando intervengan personas hablantes de una lengua indígena. Obliga a verificar, en cualquier procedimiento en el que participe una persona indígena, que se le asista con intérprete y defensor especializado, so pena de nulidad y reposición del procedimiento; también orienta la defensa procesal cuando se detecte esta omisión respecto de la contraparte en un litigio.
Constitucional
¿Qué resuelve?
Desde una óptica constitucional, el Tribunal Colegiado analiza la validez del requisito temporal de 5 años de convivencia previos al fallecimiento que exige el artículo 131, fracción II, de la Ley del ISSSTE para reconocer el concubinato y otorgar la pensión por viudez, y concluye que dicha exigencia introduce una distinción basada en el estado civil —categoría sospechosa conforme al artículo 1o. constitucional— que carece de justificación válida, al desconocer que los vínculos afectivos y de solidaridad propios del concubinato pueden consolidarse antes de ese plazo.
¿Por qué nos importa?
Aunque se trata de una tesis aislada que no integra jurisprudencia obligatoria, ofrece argumentación sólida y directamente aprovechable en materia de seguridad social y familia. Resulta útil para sustentar la inconstitucionalidad del requisito temporal en amparos —directos o indirectos— en los que el ISSSTE, u otros institutos de seguridad social con exigencias análogas, nieguen pensiones por viudez a concubinas o concubinarios que no acrediten los 5 años de convivencia, permitiendo sostener la existencia del concubinato mediante otros medios de prueba idóneos y suficientes.
Administrativo
¿Qué resuelve?
En un juicio agrario en el que se disputó la propiedad de un lote frente a una comunidad indígena con título primordial virreinal de 1652, el Tribunal Colegiado determina que el Estado tiene el deber de delimitar, demarcar y proteger la propiedad de los pueblos y comunidades indígenas sobre sus territorios, conforme al artículo 27 constitucional, al Convenio 169 de la OIT y a los estándares desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
¿Por qué nos importa?
Relevante en litigio de propiedad y en materia agraria cuando exista colindancia o superposición con territorios de comunidades indígenas. Obliga a considerar el corpus iuris interamericano y el deber estatal de titulación y demarcación al evaluar la solidez de un título de propiedad privada, anticipando riesgos en juicios reivindicatorios o de nulidad de actos de asignación de tierras que involucren predios con antecedentes comunales.
¿Qué resuelve?
El Tribunal Colegiado determina que, para calcular el impuesto sobre la renta correspondiente al tramo no exento de los ingresos por pensiones y jubilaciones, debe aplicarse la mecánica de determinación anual prevista en el artículo 152 de la Ley del ISR, y no la del diverso artículo 95 —pensada para pagos por separación de naturaleza indemnizatoria—, dado que las pensiones comparten la naturaleza jurídica de los salarios y no tienen carácter resarcitorio.
¿Por qué nos importa?
Útil en la asesoría a clientes jubilados o pensionados, así como en revisiones fiscal-laborales que involucren retenciones sobre pensiones. Al calcular o impugnar determinaciones de ISR sobre este tipo de ingresos, debe verificarse que la autoridad aplique la mecánica del artículo 152 y no la del 95, lo que puede sustentar reclamaciones de saldo a favor indebidamente calculado.
¿Qué resuelve?
El Tribunal Colegiado confirma que una asociación civil dedicada a la protección ambiental cuenta con interés legítimo —no requiere interés jurídico— para impugnar en juicio agrario actos que afecten el equilibrio ecológico, como el parcelamiento de humedales y selvas mediante actas de asamblea de asignación de tierras ejidales, aun sin ser titular de derechos agrarios individuales sobre los predios en disputa.
¿Por qué nos importa?
Relevante para clientes con objeto social de protección ambiental, así como para quienes desarrollen proyectos inmobiliarios o de infraestructura sobre predios ejidales o comunales con ecosistemas protegidos. Este criterio amplía el universo de legitimados activos en juicios agrarios, por lo que debe considerarse al evaluar el riesgo de impugnación de asambleas de asignación de tierras en zonas con humedales, selvas u otros ecosistemas de interés ambiental.
¿Qué resuelve?
En el mismo juicio agrario referido en el criterio sobre delimitación y demarcación estatal, el Tribunal Colegiado precisa que la posesión continua, pacífica y colectiva que una comunidad indígena ha ejercido desde tiempos inmemoriales sobre sus tierras constituye un justo título, conforme al estándar de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aun sin inscripción formal ni incorporación al patrimonio legal de la comunidad, por lo que debe tutelarse de manera especial.
¿Por qué nos importa?
Complementa el criterio anterior en materia de propiedad y litigio agrario: eleva el estándar probatorio y de análisis que debe superarse cuando un cliente pretenda hacer valer un título de propiedad privada sobre predios con antecedentes de posesión ancestral. Conviene realizar una diligencia debida reforzada sobre antecedentes comunales antes de adquirir o litigar predios con este perfil.
¿Qué resuelve?
En un litigio de nulidad marcaria entre una marca registrada para "equipos para el tratamiento de la información" y una posterior para software de videojuegos descargable, el Tribunal Colegiado determina que el principio de especialidad debe aplicarse conforme al contexto tecnológico vigente al momento del registro base, sin que sea válido extender automáticamente su alcance a categorías tecnológicas surgidas después, ni equiparar productos a partir de uno de sus posibles usos o de su mera interacción técnica.
¿Por qué nos importa?
De utilidad en la asesoría de propiedad industrial y protección de marcas en el sector tecnológico. Al evaluar riesgos de confusión o de nulidad entre registros de distintas épocas tecnológicas, debe documentarse con precisión el contexto tecnológico de cada registro y evitarse interpretaciones extensivas automáticas basadas en descripciones genéricas del catálogo de clases.
¿Qué resuelve?
Derivada del mismo asunto marcario, esta tesis precisa que la complementariedad entre productos tecnológicos —como software y hardware— solo se actualiza cuando existe una relación de coexistencia necesaria, en la que uno resulte indispensable para el otro y no meramente auxiliar o accesorio; la mera posibilidad técnica de interacción o compatibilidad no basta para generar en el consumidor la percepción de un origen empresarial común.
¿Por qué nos importa?
Complementa el criterio anterior para casos de conflictos marcarios en el sector tecnológico. Fortalece la defensa de titulares de marcas de software frente a pretensiones de nulidad sustentadas en una supuesta complementariedad con hardware genérico, al exigir a la contraparte acreditar una indispensabilidad económica y comercial real, y no solo una interacción técnica accesoria.
¿Qué resuelve?
Analizada desde el enfoque de la jurisdicción voluntaria, el Tribunal Colegiado determina que la resolución dictada en diligencias de jurisdicción voluntaria que tuvo por acreditado el concubinato —sustentada en testimonios coincidentes de personas cercanas a la pareja— es suficiente, concatenada con otros medios de prueba, para demostrar esa relación en el juicio contencioso administrativo promovido contra la negativa del ISSSTE de otorgar una pensión por viudez, sin que la sola oposición de un tercero interesado sea suficiente para restarle eficacia demostrativa.
¿Por qué nos importa?
De gran relevancia para nuestra práctica notarial y de jurisdicción voluntaria. Refuerza el valor probatorio de las resoluciones de reconocimiento de concubinato tramitadas ante juzgado o fedatario público, siempre que se apoyen en testimonios sólidos y coincidentes, como medio idóneo para acreditar esa relación ante instituciones de seguridad social. Orienta, además, a fortalecer el expediente con pruebas adicionales concatenadas —constancias de domicilio, testimoniales, documentales— que blinden la resolución frente a la eventual oposición de terceros interesados.
¿Qué resuelve?
Cierra la trilogía de criterios derivados del mismo litigio marcario: el Tribunal Colegiado sostiene que la evolución acelerada del ecosistema digital impide que denominaciones genéricas concebidas en un contexto tecnológico anterior —como "equipos para el tratamiento de la información"— absorban, por interpretación extensiva, categorías de bienes y servicios digitales surgidas con posterioridad, y precisa que corresponde a quien invoca la similitud acreditar que la nueva categoría era previsible desde el contexto tecnológico del registro base.
¿Por qué nos importa?
Argumento técnico adicional útil en litigios de nulidad u oposición marcaria en sectores tecnológicos. Al recaer en quien alega la similitud la carga de probar la previsibilidad de la nueva categoría desde el registro base, este criterio favorece a los titulares de marcas más recientes y específicas frente a impugnaciones sustentadas en registros genéricos antiguos.
¿Qué resuelve?
En el mismo asunto agrario relativo a la comunidad con título virreinal de 1652, el Tribunal Colegiado reconoce que la prueba pericial en materia de topografía —al verificar las coordenadas del predio en litigio frente al territorio ancestral reclamado— es idónea y suficiente para acreditar la titularidad y posesión ancestral de tierras a favor de una comunidad indígena.
¿Por qué nos importa?
Recomendación probatoria concreta para el litigio agrario y de propiedad con componente indígena. Al representar tanto a comunidades como a terceros que disputan predios con antecedentes ancestrales, debe ofrecerse o controvertirse con rigor técnico la prueba pericial topográfica, dado el peso probatorio que este criterio le reconoce.
¿Qué resuelve?
El Tribunal Colegiado precisa que la libertad valorativa que el artículo 189 de la Ley Agraria otorga a los tribunales agrarios, bajo los principios de "verdad sabida" y apreciación "en conciencia", no exime de fundar y motivar la sentencia conforme a las reglas de la lógica y la racionalidad probatoria, pues dicha libertad únicamente supera el sistema de prueba tasada, sin equivaler a arbitrariedad ni a una íntima convicción inescrutable del juzgador.
¿Por qué nos importa?
Relevante para impugnar en amparo directo sentencias de tribunales agrarios que invoquen genéricamente estos principios sin una motivación suficiente. Ofrece base sólida para alegar falta de fundamentación y motivación cuando la valoración probatoria del tribunal agrario carezca de sustento racional explícito, más allá de la mera invocación retórica de la "conciencia" del juzgador.
¿Qué resuelve?
En un juicio de responsabilidad patrimonial del Estado derivado del fallecimiento de una niña por actividad administrativa irregular de un hospital público, el Tribunal Colegiado determina que, aunque las reglas sucesorias excluyan a un pariente colateral —en el caso, una tía— de la indemnización por muerte cuando concurre la madre de la víctima directa, ello no basta para negar, por sí mismo, el reconocimiento del daño moral que dicho pariente reclame por derecho propio como víctima indirecta, debiendo analizarse el vínculo afectivo, la convivencia y la afectación real y diferenciada resentida.
¿Por qué nos importa?
Relevante en la asesoría y litigio de responsabilidad patrimonial del Estado por mala praxis médica en hospitales públicos, así como en responsabilidad civil en general. Permite ampliar la legitimación para reclamar daño moral propio a familiares que, sin ser herederos preferentes conforme a las reglas sucesorias, acrediten un vínculo afectivo estrecho y una afectación real y diferenciada, ampliando así el universo de clientes potenciales en este tipo de reclamaciones.
¿Qué resuelve?
Derivada del mismo asunto que la tesis anterior, este criterio resuelve que, cuando la existencia del daño moral por actividad administrativa irregular del Estado está acreditada —incluso por la presunción legal del artículo 1916 del Código Civil Federal ante la vulneración de la integridad física o psíquica—, la falta o insuficiencia de elementos periciales para cuantificarlo no autoriza a negar su reconocimiento, debiendo el juzgador reservar la determinación del monto al incidente de liquidación.
¿Por qué nos importa?
Complementa el criterio anterior: en reclamaciones de responsabilidad patrimonial del Estado, conviene argumentar la existencia del daño moral —apoyándose en la presunción legal cuando exista afectación a la integridad física o psíquica— de manera separada de su cuantificación, evitando que la falta de un dictamen pericial inmediato frustre el reconocimiento del derecho, y difiriendo la determinación del monto al incidente de liquidación correspondiente.