Portilla, Ruy-Díaz & Aguilar, S.C. · Criterios Jurisprudenciales
Boletín Jurisprudencial
Hecho por: Lic. Ludwing Alexis Lefort Palacios
Viernes 04 de septiembre de 2026
Duodécima Época
Edición n.° 14
35 tesis revisadas · 26 criterios seleccionados · 5 materias Obligatoria a partir del lunes 07 sep 2026
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📋 Resumen ejecutivo de la semana

Compartimos el presente boletín semanal de criterios jurisprudenciales relevantes, elaborado a partir de las tesis y jurisprudencias publicadas por el Semanario Judicial de la Federación el viernes pasado. En esta edición, por su impacto práctico y estrecha relación con nuestras áreas de especialización, merecen atención preferente las siguientes: (1) la tesis P./J. 175/2026 (12a.) (Reg. 2032586) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que determina que las disposiciones locales sobre interdicción de personas mayores de edad con discapacidad se entienden derogadas desde la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, aun cuando éste no se haya implementado todavía en las entidades federativas; (2) la tesis P./J. 179/2026 (12a.) (Reg. 2032601) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que fija que contra la sentencia dictada en el juicio ordinario mercantil que resuelve sobre la nulidad del acuerdo de arbitraje procede el recurso de apelación, el cual debe agotarse antes de promover el juicio de amparo; (3) la tesis P./J. 178/2026 (12a.) (Reg. 2032608) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece que, en la etapa de acogimiento preadoptivo dentro de un procedimiento de adopción, procede conceder la suspensión en el amparo para ordenar la expedición de un acta de nacimiento provisional de la persona menor de edad; (4) la tesis PR.A.C.CN. J/8 K (12a.) (Reg. 2032583) del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, que determina que contra la omisión de observar el alcance y los efectos de una ejecutoria de amparo procede la denuncia de repetición del acto reclamado, y no la promoción de un nuevo juicio de amparo; (5) la tesis I.20o.A.64 A (12a.) (Reg. 2032607) del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que precisa que, ante el bloqueo de cuentas bancarias por la Unidad de Inteligencia Financiera, la regla que excluye la suspensión cuando implique recursos de procedencia ilícita no exime a la persona juzgadora de realizar un análisis simultáneo de la apariencia del buen derecho y del orden público; (6) la tesis IV.2o.A.4 K (12a.) (Reg. 2032609) del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, que reconoce que procede la suspensión provisional con efectos restitutorios cuando se reclama la omisión de entregar copia del expediente clínico, en observancia del derecho humano a la salud; y (7) la tesis I.5o.A.8 A (12a.) (Reg. 2032603) del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que determina que la exclusión de los parientes colaterales hasta el cuarto grado para recibir la indemnización por muerte no impide, por sí misma, el reconocimiento del daño moral reclamado por derecho propio como víctimas indirectas.

Aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de septiembre de 2026
I

Civil

1 tesis
Jurisprudencia Pleno Relevancia Alta
INTERDICCIÓN — Las disposiciones locales que prevén esta figura se entienden derogadas a partir de la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, aun cuando éste no se haya implementado todavía en las entidades federativas
Reg. 2032586 · P./J. 175/2026 (12a.) · Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

¿Qué resuelve?

Al resolver la acción de inconstitucionalidad 181/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos contra el artículo 145 del Código Civil para el Estado de Veracruz, el Pleno de la Suprema Corte determina que todas las disposiciones locales que prevean procedimientos de interdicción cuyo efecto sea restringir la capacidad jurídica de personas mayores de edad con discapacidad se entienden derogadas desde el 8 de junio de 2023 —fecha de entrada en vigor del Decreto que expidió el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares—, con independencia de que dicho ordenamiento aún no se haya implementado formalmente en la entidad federativa de que se trate, conforme a su régimen transitorio.

Las disposiciones locales que prevén la figura de la interdicción, cuyo efecto sea restringir la capacidad jurídica de las personas mayores de edad con discapacidad, se entienden derogadas a partir de la entrada en vigor del Decreto por el que se expidió el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, aun cuando dicho ordenamiento no se haya implementado todavía en las entidades federativas conforme a su régimen transitorio.

¿Por qué nos importa?

Este criterio incide de manera directa en nuestra práctica familiar. Cualquier procedimiento de interdicción o tutela relacionado con personas con discapacidad que se encuentre en trámite —o que un cliente pretenda promover— debe reencauzarse conforme a las figuras de apoyo y salvaguardias que prevé el Código Nacional (representación asistida), sin que sea válido sostener la vigencia formal de los códigos civiles locales bajo el argumento de que el nuevo ordenamiento aún no se ha implementado en la entidad correspondiente. Conviene revisar el estado de los asuntos de tutela e interdicción en curso y advertir oportunamente a los clientes sobre esta derogación tácita.

Práctica: INTERDICCIÓN · CAPACIDAD JURÍDICA · PERSONAS CON DISCAPACIDAD
II

Mercantil

1 tesis
Jurisprudencia Pleno Relevancia Alta
RECURSO DE APELACIÓN — Procede contra la sentencia dictada en el juicio ordinario mercantil en el que se ejerce la acción de nulidad del acuerdo de arbitraje y debe agotarse previo al juicio de amparo
Reg. 2032601 · P./J. 179/2026 (12a.) · Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

¿Qué resuelve?

Al dirimir la contradicción de criterios 74/2025, el Pleno distingue los dos supuestos que regula el Código de Comercio en materia de nulidad de acuerdos arbitrales: cuando se demanda la nulidad en juicio ordinario mercantil antes de que inicie el arbitraje (artículo 1424), la resolución es apelable conforme a las reglas de los juicios ordinarios; en cambio, cuando la nulidad se plantea ante el propio tribunal arbitral una vez iniciado el procedimiento (artículo 1432), la resolución es inapelable. Por tratarse de vías excluyentes entre sí, cuando se ejerce la acción por la vía judicial ordinaria debe agotarse el recurso de apelación antes de acudir al juicio de amparo.

Contra la sentencia dictada en el juicio ordinario mercantil que resuelve sobre la nulidad del acuerdo de arbitraje procede el recurso de apelación, el cual debe agotarse antes de promover el amparo, por tratarse de una acción ordinaria en la que se siguen las reglas propias de ese procedimiento.

¿Por qué nos importa?

Criterio de aplicación inmediata en la práctica arbitral y en la estrategia procesal de nuestros clientes con cláusulas arbitrales en sus contratos mercantiles. Al asesorar sobre la vía idónea para impugnar un acuerdo de arbitraje presuntamente nulo, debe distinguirse con precisión si la nulidad se plantea antes del inicio del arbitraje (artículo 1424, con apelación obligatoria previa al amparo) o una vez iniciado éste (artículo 1432, inapelable), pues promover el amparo sin agotar la apelación correspondiente expone al cliente a un sobreseimiento por falta de definitividad.

Práctica: ARBITRAJE COMERCIAL · NULIDAD DEL ACUERDO ARBITRAL · PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD
III

Derechos Humanos

0 tesis
Sin tesis en esta materia entre las publicadas el viernes 04 de septiembre de 2026
IV

Amparo

11 tesis
Jurisprudencia Pleno Relevancia Alta
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO — En la etapa de acogimiento preadoptivo dentro de un procedimiento de adopción, debe concederse para ordenar la expedición de un acta de nacimiento provisional de la persona menor de edad
Reg. 2032608 · P./J. 178/2026 (12a.) · Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

¿Qué resuelve?

Al resolver la contradicción de criterios 205/2025, el Pleno determina que, en el amparo indirecto promovido con motivo de actos derivados de un procedimiento de adopción en su etapa de acogimiento preadoptivo, procede conceder la suspensión para ordenar la expedición de un acta de nacimiento provisional de la persona menor de edad, aun cuando no se haya señalado al Registro Civil como autoridad responsable, por tratarse de una medida cautelar de carácter temporal que no prejuzga sobre el fondo del procedimiento de adopción.

Cuando en un juicio de amparo indirecto se reclamen actos derivados de un procedimiento de adopción en la etapa de acogimiento preadoptivo, procede conceder la suspensión para ordenar la expedición de un acta de nacimiento provisional de una persona menor de edad, aun cuando no se haya señalado al Registro Civil como autoridad responsable, a fin de garantizar de manera efectiva el derecho a la identidad y el interés superior de la infancia.

¿Por qué nos importa?

Herramienta procesal valiosa en nuestra práctica de derecho familiar y de amparo en materia de adopciones. Permite solicitar esta medida cautelar sin necesidad de ampliar la demanda para incluir al Registro Civil como autoridad responsable, lo que agiliza la protección del menor en acogimiento preadoptivo y evita que la falta de reconocimiento formal de su situación jurídica lo prive, mientras se resuelve el fondo, de documentos indispensables para su identidad.

Práctica: AMPARO EN MATERIA FAMILIAR · ADOPCIÓN · SUSPENSIÓN · INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR
Jurisprudencia Plenos Regionales Relevancia Media
AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO — No es la actuación procesal oportuna para determinar si el bloqueo, congelamiento, restricción o manejo de fondos realizados por las Instituciones de Fondos de Pago Electrónico (IFPE) son actos de particulares equiparables a los de autoridad
Reg. 2032579 · PR.A.C.CS. J/8 C (12a.) · Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur

¿Qué resuelve?

El Pleno Regional determina que, tratándose de bloqueos, congelamientos o restricciones de fondos atribuidos a una Institución de Fondos de Pago Electrónico (IFPE), el auto inicial de trámite no es, por regla general, la actuación procesal oportuna para desechar la demanda por estimar que dichos actos no son equiparables a los de autoridad, pues ello exige un estudio profundo de si la IFPE actuó en el marco de una relación contractual privada o en cumplimiento de disposiciones regulatorias, análisis que solo puede realizarse una vez integrada la litis constitucional.

Cuando en una demanda de amparo indirecto se reclamen de una IFPE actos relacionados con el bloqueo, congelamiento, restricción o manejo de fondos, por regla general, el auto inicial no es la actuación procesal oportuna para resolver si son equiparables a los de autoridad para efectos del juicio de amparo.

¿Por qué nos importa?

Relevante en la práctica de amparo vinculada al sector financiero y fintech. Permite argumentar contra desechamientos apresurados de demandas promovidas por clientes afectados por bloqueos de cuentas de fondos de pago electrónico, exigiendo que el juzgado admita la demanda y realice el análisis de fondo sobre la naturaleza de la actuación de la IFPE, salvo que de la propia demanda se advierta de manera manifiesta e indudable que el acto deriva exclusivamente de la relación contractual privada.

Práctica: AMPARO INDIRECTO · FONDOS DE PAGO ELECTRÓNICO · ACTOS DE PARTICULARES EQUIPARABLES A AUTORIDAD
Jurisprudencia Plenos Regionales Relevancia Alta
DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO — Procede contra la omisión de observar el alcance y los efectos de una ejecutoria de amparo en la que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 167 Bis del Reglamento de Insumos para la Salud, y no un nuevo juicio de amparo
Reg. 2032583 · PR.A.C.CN. J/8 K (12a.) · Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte

¿Qué resuelve?

El Pleno Regional resuelve que, cuando la autoridad responsable incumple con el alcance y los efectos de una sentencia de amparo que declaró inconstitucional una norma —en el caso, el artículo 167 Bis del Reglamento de Insumos para la Salud— y vuelve a aplicarla en un procedimiento posterior, la vía idónea no es promover un nuevo juicio de amparo, sino la denuncia de repetición del acto reclamado prevista en los artículos 199 y 200 de la Ley de Amparo, precisamente porque el efecto de la sentencia protectora es garantizar la inaplicación futura de la norma.

Procede la denuncia de repetición del acto reclamado contra la omisión de observar el alcance y los efectos de una ejecutoria de amparo en la que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 167 Bis del Reglamento de Insumos para la Salud, sin que proceda la promoción de un nuevo amparo indirecto.

¿Por qué nos importa?

Directriz procesal indispensable para clientes que ya cuentan con una sentencia de amparo firme que desincorporó de su esfera jurídica una norma declarada inconstitucional. Ante el incumplimiento reiterado de la autoridad responsable, debe promoverse la denuncia de repetición del acto reclamado —tramitada ante la misma persona juzgadora, con un trámite más ágil y sin riesgo de sentencias contradictorias— y no un litigio de amparo adicional, evitando así un eventual desechamiento por indebida vía o la pérdida de tiempo procesal.

Práctica: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO · DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO · COSA JUZGADA
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
AMPARO ADHESIVO — Son inoperantes los conceptos de violación en los que se planteen diversos supuestos que, de forma autónoma, pudieran llevar a sobreseerlo, declararlo sin materia o negarlo
Reg. 2032578 · XVII.2o.2 K (12a.) · Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito

¿Qué resuelve?

En un asunto laboral, la parte patronal promovió amparo adhesivo planteando, simultáneamente, argumentos que de manera autónoma podían llevar a sobreseer el adhesivo, a declararlo sin materia o a negarlo, sin relación directa con los efectos por los cuales se concedió el amparo principal. El Tribunal Colegiado determina que, por el carácter accesorio y unitario del amparo adhesivo, tales conceptos deben calificarse como inoperantes, pues no es jurídicamente admisible que este medio de defensa contenga varios sentidos resolutivos distintos y fragmentados.

Cuando en el amparo directo adhesivo, una vez superado el examen de procedencia, se hagan valer al mismo tiempo y de manera autónoma conceptos de violación que pudieran llevar a sobreseerlo, declararlo sin materia o negarlo, deben calificarse como inoperantes, y procede negar la protección constitucional en la vía adhesiva.

¿Por qué nos importa?

Criterio a considerar en la técnica de redacción de los amparos adhesivos que promovemos en representación de la parte que obtuvo sentencia favorable. Los conceptos de violación del adherente deben vincularse funcionalmente con los efectos concretos de la concesión del amparo principal —reforzarlos, complementarlos o precisar su ejecución—; plantear, además, argumentos autónomos que pudieran conducir a un sentido resolutivo distinto (sobreseimiento, sin materia o negativa) resulta inoperante y debilita innecesariamente la estrategia procesal.

Práctica: AMPARO DIRECTO ADHESIVO · CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES · TÉCNICA PROCESAL
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
INTERÉS JURÍDICO EN AMPARO INDIRECTO — No se actualiza para impugnar una norma general si el acto de aplicación consiste en un oficio meramente informativo que no determina una obligación fiscal líquida y exigible
Reg. 2032587 · VI.3o.A.20 A (12a.) · Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito

¿Qué resuelve?

Analizada desde la óptica del interés jurídico, la tesis resuelve que un oficio mediante el cual la autoridad municipal informó a una persona contribuyente el costo de los derechos por ocupación de la vía pública, sin cuantificar un adeudo en cantidad líquida ni imponer apercibimiento coercitivo alguno, es insuficiente para acreditar el interés jurídico necesario para impugnar en amparo indirecto la ley de ingresos municipal que le sirve de sustento, al no constituir un acto de molestia que trascienda de manera real, actual y directa a la esfera jurídica del particular.

Los oficios de naturaleza declarativa que no cuantifican un adeudo tributario en cantidad líquida ni imponen apercibimientos coercitivos son insuficientes para acreditar el interés jurídico en el amparo indirecto.

¿Por qué nos importa?

Criterio de observancia obligada antes de promover amparo indirecto contra normas tributarias con motivo de comunicaciones administrativas recibidas por nuestros clientes. Debe verificarse, en cada caso, que el oficio de que se trate efectivamente individualice una obligación fiscal líquida y exigible —con montos, periodos y apercibimiento—; de lo contrario, el juicio será sobreseído por falta de interés jurídico. Conviene, en su caso, esperar o provocar un acto de aplicación que sí cuantifique el crédito fiscal antes de acudir a la vía constitucional, para no exponer al cliente a un litigio destinado al fracaso.

Práctica: AMPARO CONTRA NORMAS TRIBUTARIAS · INTERÉS JURÍDICO · ACTOS DE APLICACIÓN
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
RECURSO DE RECLAMACIÓN — Procede contra la omisión de la Presidencia de un Tribunal Colegiado de Circuito de proveer sobre una promoción o escrito
Reg. 2032602 · IV.2o.A.5 K (12a.) · Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito

¿Qué resuelve?

El Tribunal Colegiado determina que el recurso de reclamación previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo también procede contra actos omisivos de la Presidencia de un Tribunal Colegiado de Circuito —no solo contra actos positivos—, de manera que si dicha Presidencia deja de proveer sobre una promoción o un diverso recurso de reclamación que le fue planteado, esa inactividad es impugnable, en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y del acceso a la doble instancia reconocidos en el artículo 17 constitucional.

Procede el recurso de reclamación contra la omisión de la Presidencia del Tribunal Colegiado de Circuito de proveer sobre una promoción o escrito, aun cuando tal hipótesis no esté expresamente prevista en el artículo 104 de la Ley de Amparo.

¿Por qué nos importa?

Herramienta procesal útil frente a la inactividad de una Presidencia de Tribunal Colegiado en la tramitación de asuntos de nuestros clientes. Ante la omisión de resolver un recurso de reclamación previamente interpuesto —o cualquier otra promoción—, es posible instar un nuevo recurso de reclamación contra dicha omisión, evitando así la indefensión que derivaría de la mera pasividad administrativa del órgano jurisdiccional.

Práctica: RECURSO DE RECLAMACIÓN · OMISIONES JURISDICCIONALES · ACCESO A LA JUSTICIA
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO — Es improcedente contra el bloqueo de cuentas bancarias por parte de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), cuando del informe previo y de los elementos aportados por las autoridades se adviertan indicios objetivos de que los recursos pueden derivar de operaciones relacionadas con posibles fraudes cometidos en una sociedad financiera popular intervenida por la CNBV
Reg. 2032606 · I.20o.A.65 A (12a.) · Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

El Tribunal Colegiado revoca la suspensión definitiva concedida en primera instancia contra el bloqueo de cuentas bancarias ordenado por la UIF, al considerar que, si del informe previo rendido por las autoridades y de la documentación acompañada se advierten indicios objetivos de que los recursos bloqueados provienen de fraudes cometidos en una sociedad financiera popular intervenida por la CNBV, tales indicios son suficientes para negar la medida cautelar, por contravenir disposiciones de orden público y afectar el interés social vinculado a la protección de los ahorradores.

Es improcedente la suspensión definitiva contra el bloqueo de cuentas bancarias por parte de la UIF cuando del informe previo y de los elementos aportados por las autoridades se adviertan indicios objetivos de que los recursos pueden derivar de operaciones relacionadas con posibles fraudes cometidos en una sociedad financiera popular intervenida por la CNBV.

¿Por qué nos importa?

Precedente relevante para la práctica de amparo en materia financiera, tanto al representar a personas afectadas por bloqueos de cuentas como al evaluar la solidez de una eventual suspensión frente a bloqueos vinculados a instituciones financieras intervenidas. Debe anticiparse que, cuando el informe previo de la UIF o de la CNBV exhiba indicios objetivos de fraude o irregularidad, la suspensión definitiva difícilmente prosperará, por lo que conviene reforzar la estrategia probatoria desde la solicitud de suspensión provisional.

Práctica: AMPARO FINANCIERO · SUSPENSIÓN DEFINITIVA · BLOQUEO DE CUENTAS · UIF
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Alta
SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO — Si se reclama el bloqueo de cuentas bancarias por parte de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), la regla prevista en la Ley de Amparo que excluye su concesión cuando implique actividades u operaciones con recursos de procedencia ilícita no exime a la persona juzgadora de realizar un análisis simultáneo de la apariencia del buen derecho y del orden público
Reg. 2032607 · I.20o.A.64 A (12a.) · Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

Derivada del mismo asunto que la tesis anterior, este criterio precisa que la regla de la Ley de Amparo que excluye la suspensión cuando implique el uso de recursos de procedencia ilícita no debe interpretarse como una negativa automática en todos los casos de bloqueo de cuentas por la UIF; la persona juzgadora conserva la obligación de realizar, de manera preliminar e indiciaria, el análisis simultáneo de la apariencia del buen derecho y de la afectación al orden público o al interés social antes de resolver sobre la medida cautelar.

Cuando se reclama el bloqueo de cuentas bancarias por parte de la UIF, la regla prevista en la Ley de Amparo que excluye la concesión de la suspensión definitiva cuando implique el uso de recursos de procedencia ilícita no exime a la persona juzgadora de realizar un análisis simultáneo de la apariencia del buen derecho y del orden público.

¿Por qué nos importa?

Complementa el criterio anterior y resulta especialmente valioso al representar a quejosos con cuentas bloqueadas por la UIF: aún bajo la reforma de octubre de 2025 a la Ley de Amparo, puede exigirse al juzgado que realice el examen ponderado —y no una negativa automática— de la suspensión, lo que abre la posibilidad real de obtenerla cuando no existan indicios objetivos de recursos de procedencia ilícita en el caso concreto.

Práctica: AMPARO FINANCIERO · SUSPENSIÓN · APARIENCIA DEL BUEN DERECHO · UIF
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Alta
SUSPENSIÓN PROVISIONAL CON EFECTOS RESTITUTORIOS — Procede contra la omisión de las instituciones de salud de entregar copia del expediente clínico al paciente, en observancia al derecho humano a la salud
Reg. 2032609 · IV.2o.A.4 K (12a.) · Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito

¿Qué resuelve?

El Tribunal Colegiado determina que, cuando en amparo indirecto se reclama la omisión de una institución de salud pública de entregar copia del expediente clínico al paciente, procede conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios o de tutela anticipada, pues el acceso al expediente clínico forma parte integral del derecho humano a la salud y su negativa podría generar un daño de difícil o imposible reparación, sin que ello implique dejar sin materia el juicio de amparo.

Procede la suspensión provisional con efectos restitutorios o de tutela anticipada cuando la persona quejosa reclame la omisión de que se le entregue copia de su expediente clínico, pues el acceso a éste forma parte integral del derecho humano a la salud.

¿Por qué nos importa?

Muy útil en asuntos de responsabilidad médica y de acceso al derecho a la salud. Al representar pacientes a quienes una institución pública se niega a entregar copia de su expediente clínico, puede solicitarse esta medida cautelar restitutoria para obtener acceso inmediato al expediente —indispensable para continuar el tratamiento, obtener una segunda opinión médica o preparar una eventual reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado— sin esperar a la sentencia de fondo.

Práctica: AMPARO EN MATERIA DE SALUD · SUSPENSIÓN RESTITUTORIA · EXPEDIENTE CLÍNICO
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
SUSPENSIÓN PROVISIONAL TRATÁNDOSE DE COMPETENCIA — El Juez de Distrito debe proveer sobre su concesión, aunque por cuestión de relación le pudiera corresponder el conocimiento del asunto a otro juzgado, por ser inaplicable la regla prevista en el primer párrafo del artículo 48 de la Ley de Amparo, al tratarse de simples situaciones de hecho o de orden administrativo ajenas al tema jurisdiccional
Reg. 2032610 · IV.2o.A.1 K (11a.) · Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito

¿Qué resuelve?

El Tribunal Colegiado resuelve que un Juzgado de Distrito debe proveer sobre la suspensión provisional solicitada, aun cuando estime que, por razón de turno o relación con otro expediente, el conocimiento del asunto pudiera corresponder a un juzgado distinto, pues la regla del artículo 48, primer párrafo, de la Ley de Amparo —que permite abstenerse de proveer sobre la suspensión al declararse incompetente— solo opera para cuestiones jurisdiccionales de competencia por grado, territorio o materia, no para cuestiones administrativas de turno.

El Juzgado de Distrito debe proveer sobre la suspensión provisional aun cuando considere que por relación y turno el conocimiento del juicio de amparo pudiera corresponderle a otro Juzgado de Distrito, al ser dicha cuestión meramente administrativa.

¿Por qué nos importa?

Relevante en la práctica cotidiana del amparo: permite exigir al juzgado que provea de inmediato sobre la suspensión provisional solicitada por nuestros clientes, aun cuando alegue un posible conflicto de turno con otro expediente, evitando dilaciones que podrían comprometer la eficacia de la medida cautelar mientras se resuelve la cuestión meramente administrativa de qué juzgado tramitará el asunto.

Práctica: SUSPENSIÓN PROVISIONAL · TURNO Y RELACIÓN DE EXPEDIENTES · CELERIDAD PROCESAL
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO DEL AMPARO INDIRECTO — Se actualiza cuando una mujer indígena adulta mayor reclama la omisión de ser registrada en el programa "Pensión Mujeres Bienestar" y el Juzgado de Distrito no toma las medidas necesarias para designarle un intérprete y un defensor que conozca su lengua y cultura
Reg. 2032612 · (IV Región)2o.6 A (12a.) · Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región

¿Qué resuelve?

El Tribunal Colegiado ordena reponer el procedimiento de un amparo indirecto promovido por una mujer indígena adulta mayor en situación de pobreza, quien impugnó la omisión de ser registrada en el programa "Pensión Mujeres Bienestar", al advertir que el Juzgado de Distrito sobreseyó el juicio sin haberle designado un intérprete y un defensor especializado en su lengua y cultura, en contravención al artículo 2o., apartado A, fracción XI, de la Constitución.

Se actualiza una violación a las leyes del procedimiento del amparo indirecto que amerita su reposición, cuando una mujer indígena adulta mayor en situación de pobreza impugna la omisión de ser registrada en el programa "Pensión Mujeres Bienestar", y el Juzgado de Distrito no toma las medidas necesarias para designarle un intérprete y un defensor que conozca su lengua y cultura.

¿Por qué nos importa?

Relevante en asuntos con clientes o contrapartes en situación de vulnerabilidad, particularmente en materia familiar y de protección al consumidor cuando intervengan personas hablantes de una lengua indígena. Obliga a verificar, en cualquier procedimiento en el que participe una persona indígena, que se le asista con intérprete y defensor especializado, so pena de nulidad y reposición del procedimiento; también orienta la defensa procesal cuando se detecte esta omisión respecto de la contraparte en un litigio.

Práctica: AMPARO INDIRECTO · DERECHOS DE PUEBLOS INDÍGENAS · REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO
V

Constitucional

1 tesis
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Alta
PENSIÓN POR VIUDEZ — El artículo 131, fracción II, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) viola los derechos a la igualdad, a la no discriminación, a la protección de la familia, al libre desarrollo de la personalidad y a la seguridad social
Reg. 2032592 · XVII.2o.P.A.2 A (12a.) · Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito

¿Qué resuelve?

Desde una óptica constitucional, el Tribunal Colegiado analiza la validez del requisito temporal de 5 años de convivencia previos al fallecimiento que exige el artículo 131, fracción II, de la Ley del ISSSTE para reconocer el concubinato y otorgar la pensión por viudez, y concluye que dicha exigencia introduce una distinción basada en el estado civil —categoría sospechosa conforme al artículo 1o. constitucional— que carece de justificación válida, al desconocer que los vínculos afectivos y de solidaridad propios del concubinato pueden consolidarse antes de ese plazo.

El artículo 131, fracción II, de la Ley del ISSSTE, al condicionar el otorgamiento de la pensión por viudez a que la persona concubina hubiera vivido en compañía del trabajador o pensionado 5 años antes de su muerte, viola los derechos a la igualdad, a la no discriminación, a la protección de la familia, al libre desarrollo de la personalidad y a la seguridad social.

¿Por qué nos importa?

Aunque se trata de una tesis aislada que no integra jurisprudencia obligatoria, ofrece argumentación sólida y directamente aprovechable en materia de seguridad social y familia. Resulta útil para sustentar la inconstitucionalidad del requisito temporal en amparos —directos o indirectos— en los que el ISSSTE, u otros institutos de seguridad social con exigencias análogas, nieguen pensiones por viudez a concubinas o concubinarios que no acrediten los 5 años de convivencia, permitiendo sostener la existencia del concubinato mediante otros medios de prueba idóneos y suficientes.

Práctica: SEGURIDAD SOCIAL · PENSIÓN POR VIUDEZ · CONCUBINATO · CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
VI

Administrativo

12 tesis
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
COMUNIDADES O PUEBLOS INDÍGENAS — El Estado debe delimitar, demarcar y proteger su derecho a la propiedad sobre sus territorios con base en las disposiciones constitucionales y convencionales respectivas
Reg. 2032582 · (IV Región)2o.8 A (12a.) · Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región

¿Qué resuelve?

En un juicio agrario en el que se disputó la propiedad de un lote frente a una comunidad indígena con título primordial virreinal de 1652, el Tribunal Colegiado determina que el Estado tiene el deber de delimitar, demarcar y proteger la propiedad de los pueblos y comunidades indígenas sobre sus territorios, conforme al artículo 27 constitucional, al Convenio 169 de la OIT y a los estándares desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

El Estado debe delimitar, demarcar y proteger el derecho a la propiedad de los pueblos y comunidades indígenas sobre sus territorios con base en las disposiciones constitucionales y convencionales respectivas.

¿Por qué nos importa?

Relevante en litigio de propiedad y en materia agraria cuando exista colindancia o superposición con territorios de comunidades indígenas. Obliga a considerar el corpus iuris interamericano y el deber estatal de titulación y demarcación al evaluar la solidez de un título de propiedad privada, anticipando riesgos en juicios reivindicatorios o de nulidad de actos de asignación de tierras que involucren predios con antecedentes comunales.

Práctica: DERECHO AGRARIO · PROPIEDAD DE COMUNIDADES INDÍGENAS · CORTE INTERAMERICANA
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
IMPUESTO SOBRE LA RENTA — Para su cálculo respecto del tramo no exento de los ingresos por pensiones y jubilaciones a que se refiere el artículo 93, fracción IV, de la ley relativa, es aplicable la mecánica prevista en el diverso 152 del propio ordenamiento
Reg. 2032585 · VI.3o.A.17 A (12a.) · Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito

¿Qué resuelve?

El Tribunal Colegiado determina que, para calcular el impuesto sobre la renta correspondiente al tramo no exento de los ingresos por pensiones y jubilaciones, debe aplicarse la mecánica de determinación anual prevista en el artículo 152 de la Ley del ISR, y no la del diverso artículo 95 —pensada para pagos por separación de naturaleza indemnizatoria—, dado que las pensiones comparten la naturaleza jurídica de los salarios y no tienen carácter resarcitorio.

Para calcular y determinar el impuesto sobre la renta respecto del tramo no exento de los ingresos por pensiones y jubilaciones a que se refiere el artículo 93, fracción IV, de la ley de la materia, es aplicable la mecánica de cálculo prevista en el precepto 152 y no la del diverso 95, ambos del aludido ordenamiento.

¿Por qué nos importa?

Útil en la asesoría a clientes jubilados o pensionados, así como en revisiones fiscal-laborales que involucren retenciones sobre pensiones. Al calcular o impugnar determinaciones de ISR sobre este tipo de ingresos, debe verificarse que la autoridad aplique la mecánica del artículo 152 y no la del 95, lo que puede sustentar reclamaciones de saldo a favor indebidamente calculado.

Práctica: MATERIA FISCAL · ISR SOBRE PENSIONES Y JUBILACIONES
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO AGRARIO — Lo tienen las asociaciones civiles para impugnar actos que afecten la preservación del equilibrio ecológico, si su objeto social es la protección al medio ambiente
Reg. 2032588 · XXIV.3o.1 A (12a.) · Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito

¿Qué resuelve?

El Tribunal Colegiado confirma que una asociación civil dedicada a la protección ambiental cuenta con interés legítimo —no requiere interés jurídico— para impugnar en juicio agrario actos que afecten el equilibrio ecológico, como el parcelamiento de humedales y selvas mediante actas de asamblea de asignación de tierras ejidales, aun sin ser titular de derechos agrarios individuales sobre los predios en disputa.

Las asociaciones civiles tienen interés legítimo en el juicio agrario para impugnar actos que afecten la preservación del equilibrio ecológico, si su objeto social es la protección al medio ambiente.

¿Por qué nos importa?

Relevante para clientes con objeto social de protección ambiental, así como para quienes desarrollen proyectos inmobiliarios o de infraestructura sobre predios ejidales o comunales con ecosistemas protegidos. Este criterio amplía el universo de legitimados activos en juicios agrarios, por lo que debe considerarse al evaluar el riesgo de impugnación de asambleas de asignación de tierras en zonas con humedales, selvas u otros ecosistemas de interés ambiental.

Práctica: DERECHO AGRARIO · MEDIO AMBIENTE · INTERÉS LEGÍTIMO
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Baja
JUICIO AGRARIO — El derecho de posesión que las comunidades indígenas originarias ejercen sobre sus tierras desde tiempos ancestrales debe protegerse y tutelarse de manera especial
Reg. 2032589 · (IV Región)2o.7 A (12a.) · Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región

¿Qué resuelve?

En el mismo juicio agrario referido en el criterio sobre delimitación y demarcación estatal, el Tribunal Colegiado precisa que la posesión continua, pacífica y colectiva que una comunidad indígena ha ejercido desde tiempos inmemoriales sobre sus tierras constituye un justo título, conforme al estándar de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aun sin inscripción formal ni incorporación al patrimonio legal de la comunidad, por lo que debe tutelarse de manera especial.

Debe tutelarse de manera especial el reconocimiento del derecho de posesión que las comunidades indígenas detentan desde tiempos ancestrales sobre sus tierras.

¿Por qué nos importa?

Complementa el criterio anterior en materia de propiedad y litigio agrario: eleva el estándar probatorio y de análisis que debe superarse cuando un cliente pretenda hacer valer un título de propiedad privada sobre predios con antecedentes de posesión ancestral. Conviene realizar una diligencia debida reforzada sobre antecedentes comunales antes de adquirir o litigar predios con este perfil.

Práctica: DERECHO AGRARIO · POSESIÓN ANCESTRAL · JUSTO TÍTULO
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
MARCAS — El principio de especialidad debe aplicarse conforme a la evolución del contexto tecnológico, sin extender el alcance del registro a categorías digitales surgidas con posterioridad, ni equiparar productos a partir de uno de sus posibles usos o de su mera interacción técnica
Reg. 2032590 · I.20o.A.69 A (12a.) · Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

En un litigio de nulidad marcaria entre una marca registrada para "equipos para el tratamiento de la información" y una posterior para software de videojuegos descargable, el Tribunal Colegiado determina que el principio de especialidad debe aplicarse conforme al contexto tecnológico vigente al momento del registro base, sin que sea válido extender automáticamente su alcance a categorías tecnológicas surgidas después, ni equiparar productos a partir de uno de sus posibles usos o de su mera interacción técnica.

El principio de especialidad debe aplicarse en atención al contexto tecnológico existente al momento del otorgamiento del registro y a la configuración actual del mercado, sin que resulte válido extender automáticamente su alcance a categorías tecnológicas surgidas con posterioridad, ni equiparar productos a partir de alguno de sus posibles usos o de su mera interacción técnica.

¿Por qué nos importa?

De utilidad en la asesoría de propiedad industrial y protección de marcas en el sector tecnológico. Al evaluar riesgos de confusión o de nulidad entre registros de distintas épocas tecnológicas, debe documentarse con precisión el contexto tecnológico de cada registro y evitarse interpretaciones extensivas automáticas basadas en descripciones genéricas del catálogo de clases.

Práctica: PROPIEDAD INDUSTRIAL · PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD · MARCAS TECNOLÓGICAS
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
MARCAS — La complementariedad entre productos en entornos tecnológicos no se actualiza por su mera interacción funcional, sino cuando existe entre ellos una relación de coexistencia necesaria (interpretación del artículo 151, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial, vigente en 2016)
Reg. 2032591 · I.20o.A.68 A (12a.) · Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

Derivada del mismo asunto marcario, esta tesis precisa que la complementariedad entre productos tecnológicos —como software y hardware— solo se actualiza cuando existe una relación de coexistencia necesaria, en la que uno resulte indispensable para el otro y no meramente auxiliar o accesorio; la mera posibilidad técnica de interacción o compatibilidad no basta para generar en el consumidor la percepción de un origen empresarial común.

La complementariedad como factor de similitud de productos no se actualiza por la mera posibilidad técnica de interacción o compatibilidad entre bienes, ni porque uno pueda operar mediante el otro, sino únicamente cuando existe entre ellos una relación de coexistencia necesaria en el sentido de que uno sea indispensable para el otro y no simplemente auxiliar o accesorio.

¿Por qué nos importa?

Complementa el criterio anterior para casos de conflictos marcarios en el sector tecnológico. Fortalece la defensa de titulares de marcas de software frente a pretensiones de nulidad sustentadas en una supuesta complementariedad con hardware genérico, al exigir a la contraparte acreditar una indispensabilidad económica y comercial real, y no solo una interacción técnica accesoria.

Práctica: PROPIEDAD INDUSTRIAL · COMPLEMENTARIEDAD DE PRODUCTOS · SIMILITUD MARCARIA
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Alta
PENSIÓN POR VIUDEZ — Las diligencias de jurisdicción voluntaria son suficientes para demostrar la relación de concubinato cuando se demanda la nulidad de la negativa del ISSSTE de otorgarla, si se concatenan con otros medios de prueba
Reg. 2032593 · XVII.2o.P.A.1 A (12a.) · Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito

¿Qué resuelve?

Analizada desde el enfoque de la jurisdicción voluntaria, el Tribunal Colegiado determina que la resolución dictada en diligencias de jurisdicción voluntaria que tuvo por acreditado el concubinato —sustentada en testimonios coincidentes de personas cercanas a la pareja— es suficiente, concatenada con otros medios de prueba, para demostrar esa relación en el juicio contencioso administrativo promovido contra la negativa del ISSSTE de otorgar una pensión por viudez, sin que la sola oposición de un tercero interesado sea suficiente para restarle eficacia demostrativa.

Las diligencias de jurisdicción voluntaria son suficientes para acreditar la relación de concubinato en el juicio contencioso administrativo federal promovido contra la negativa del ISSSTE de otorgar una pensión por viudez, si se concatenan con otros medios de prueba.

¿Por qué nos importa?

De gran relevancia para nuestra práctica notarial y de jurisdicción voluntaria. Refuerza el valor probatorio de las resoluciones de reconocimiento de concubinato tramitadas ante juzgado o fedatario público, siempre que se apoyen en testimonios sólidos y coincidentes, como medio idóneo para acreditar esa relación ante instituciones de seguridad social. Orienta, además, a fortalecer el expediente con pruebas adicionales concatenadas —constancias de domicilio, testimoniales, documentales— que blinden la resolución frente a la eventual oposición de terceros interesados.

Práctica: JURISDICCIÓN VOLUNTARIA · CONCUBINATO · PENSIÓN POR VIUDEZ · PRÁCTICA NOTARIAL
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Baja
PROPIEDAD INDUSTRIAL — La progresividad exponencial del ecosistema digital impide que denominaciones concebidas en un contexto tecnológico anterior absorban, por vía de interpretación extensiva, categorías de bienes y servicios surgidas con posterioridad
Reg. 2032596 · I.20o.A.70 A (12a.) · Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

Cierra la trilogía de criterios derivados del mismo litigio marcario: el Tribunal Colegiado sostiene que la evolución acelerada del ecosistema digital impide que denominaciones genéricas concebidas en un contexto tecnológico anterior —como "equipos para el tratamiento de la información"— absorban, por interpretación extensiva, categorías de bienes y servicios digitales surgidas con posterioridad, y precisa que corresponde a quien invoca la similitud acreditar que la nueva categoría era previsible desde el contexto tecnológico del registro base.

Para efectos de valorar la similitud de una marca, debe considerarse que la progresividad exponencial del ecosistema digital impide que denominaciones concebidas en un contexto tecnológico anterior absorban, por vía de interpretación extensiva, categorías de bienes y servicios diferenciables surgidas con posterioridad.

¿Por qué nos importa?

Argumento técnico adicional útil en litigios de nulidad u oposición marcaria en sectores tecnológicos. Al recaer en quien alega la similitud la carga de probar la previsibilidad de la nueva categoría desde el registro base, este criterio favorece a los titulares de marcas más recientes y específicas frente a impugnaciones sustentadas en registros genéricos antiguos.

Práctica: PROPIEDAD INDUSTRIAL · CATEGORÍAS TECNOLÓGICAS · CARGA DE LA PRUEBA
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Baja
PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE TOPOGRAFÍA EN EL JUICIO AGRARIO — Es la idónea para acreditar la titularidad y posesión ancestral de tierras de una comunidad agraria
Reg. 2032597 · (IV Región)2o.10 A (12a.) · Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región

¿Qué resuelve?

En el mismo asunto agrario relativo a la comunidad con título virreinal de 1652, el Tribunal Colegiado reconoce que la prueba pericial en materia de topografía —al verificar las coordenadas del predio en litigio frente al territorio ancestral reclamado— es idónea y suficiente para acreditar la titularidad y posesión ancestral de tierras a favor de una comunidad indígena.

La prueba pericial en materia de topografía es idónea para acreditar la titularidad y posesión ancestral de tierras a favor de una comunidad indígena.

¿Por qué nos importa?

Recomendación probatoria concreta para el litigio agrario y de propiedad con componente indígena. Al representar tanto a comunidades como a terceros que disputan predios con antecedentes ancestrales, debe ofrecerse o controvertirse con rigor técnico la prueba pericial topográfica, dado el peso probatorio que este criterio le reconoce.

Práctica: DERECHO AGRARIO · PRUEBA PERICIAL TOPOGRÁFICA · COMUNIDADES INDÍGENAS
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
PRUEBAS EN MATERIA AGRARIA — Su valoración "a verdad sabida" y "en conciencia" no constituye una licencia para el subjetivismo o el decisionismo judicial (artículo 189 de la Ley Agraria)
Reg. 2032598 · XXIV.3o.2 A (12a.) · Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito

¿Qué resuelve?

El Tribunal Colegiado precisa que la libertad valorativa que el artículo 189 de la Ley Agraria otorga a los tribunales agrarios, bajo los principios de "verdad sabida" y apreciación "en conciencia", no exime de fundar y motivar la sentencia conforme a las reglas de la lógica y la racionalidad probatoria, pues dicha libertad únicamente supera el sistema de prueba tasada, sin equivaler a arbitrariedad ni a una íntima convicción inescrutable del juzgador.

La valoración de las pruebas en materia agraria "a verdad sabida" y "en conciencia" conforme al artículo 189 de la Ley Agraria no constituye una licencia para el subjetivismo o el decisionismo judicial.

¿Por qué nos importa?

Relevante para impugnar en amparo directo sentencias de tribunales agrarios que invoquen genéricamente estos principios sin una motivación suficiente. Ofrece base sólida para alegar falta de fundamentación y motivación cuando la valoración probatoria del tribunal agrario carezca de sustento racional explícito, más allá de la mera invocación retórica de la "conciencia" del juzgador.

Práctica: DERECHO AGRARIO · VALORACIÓN PROBATORIA · FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Alta
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO — La exclusión por sucesión de los parientes colaterales hasta el cuarto grado para recibir la indemnización por muerte no impide, por sí misma, el reconocimiento del daño moral reclamado como víctimas indirectas
Reg. 2032603 · I.5o.A.8 A (12a.) · Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

En un juicio de responsabilidad patrimonial del Estado derivado del fallecimiento de una niña por actividad administrativa irregular de un hospital público, el Tribunal Colegiado determina que, aunque las reglas sucesorias excluyan a un pariente colateral —en el caso, una tía— de la indemnización por muerte cuando concurre la madre de la víctima directa, ello no basta para negar, por sí mismo, el reconocimiento del daño moral que dicho pariente reclame por derecho propio como víctima indirecta, debiendo analizarse el vínculo afectivo, la convivencia y la afectación real y diferenciada resentida.

La exclusión de los parientes colaterales hasta el cuarto grado para recibir la indemnización por muerte, derivada de la aplicación de las reglas sucesorias, no basta para negar, por sí misma, la procedencia del daño moral reclamado por derecho propio como víctimas indirectas.

¿Por qué nos importa?

Relevante en la asesoría y litigio de responsabilidad patrimonial del Estado por mala praxis médica en hospitales públicos, así como en responsabilidad civil en general. Permite ampliar la legitimación para reclamar daño moral propio a familiares que, sin ser herederos preferentes conforme a las reglas sucesorias, acrediten un vínculo afectivo estrecho y una afectación real y diferenciada, ampliando así el universo de clientes potenciales en este tipo de reclamaciones.

Práctica: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO · DAÑO MORAL · VÍCTIMAS INDIRECTAS
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO — La falta de elementos para cuantificar el daño moral por su actividad administrativa irregular no impide su reconocimiento cuando su existencia se encuentra acreditada
Reg. 2032604 · I.5o.A.7 A (12a.) · Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

Derivada del mismo asunto que la tesis anterior, este criterio resuelve que, cuando la existencia del daño moral por actividad administrativa irregular del Estado está acreditada —incluso por la presunción legal del artículo 1916 del Código Civil Federal ante la vulneración de la integridad física o psíquica—, la falta o insuficiencia de elementos periciales para cuantificarlo no autoriza a negar su reconocimiento, debiendo el juzgador reservar la determinación del monto al incidente de liquidación.

La falta de elementos probatorios para individualizar o cuantificar el monto de la indemnización por daño moral por la actividad administrativa irregular del Estado no da lugar, por sí misma, a negar su reconocimiento, cuando su existencia se encuentra acreditada.

¿Por qué nos importa?

Complementa el criterio anterior: en reclamaciones de responsabilidad patrimonial del Estado, conviene argumentar la existencia del daño moral —apoyándose en la presunción legal cuando exista afectación a la integridad física o psíquica— de manera separada de su cuantificación, evitando que la falta de un dictamen pericial inmediato frustre el reconocimiento del derecho, y difiriendo la determinación del monto al incidente de liquidación correspondiente.

Práctica: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO · DAÑO MORAL · CUANTIFICACIÓN
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Edición n.° 14 · SJF 04·09·2026 (esta página)